jueves, 2 de mayo de 2013


PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION A LOS CAMPOS ELECTROMAGNETICOS DE FRECUENCIA EXTREMADAMENTE BAJA PARA EL SISTEMA DE
TRANSPORTE ELÉCTRICO DE MEDIA Y ALTA TENSION

ARTICULO 1º - 
La presente ley tiene por objeto la protección de la salud de la
población, estableciendo los presupuestos mínimos de protección necesarios
para evitar, reducir y controlar su exposición a los campos electromagnéticos
de frecuencia EXTREMADAMENTE baja producidos por el Sistema de Transporte
Eléctrico de Media y Alta Tensión, en el marco del principio precautorio
establecido en la Ley 25.675 -Ley General de Ambiente-, CONTEMPLANDO LOS
ESTANDARES SANITARIOS QUE ASEGUREN EL BUEN VIVIR DE LA POBLACION DE LOS LUGARES SENSIBLES.

Quedan comprendidas por la presente las líneas de transmisión, estaciones
transformadoras y/o compensadoras de tensión igual o mayor a TRECE COMA DOS
KILOVOLTIOS (13,2 kV) que se encuentren dentro de zonas urbanas o zonas
pobladas rurales o colindantes a lugares de uso sensibles, donde sea que se
encuentren ubicados.

Artículo 2º -
 A los efectos de la presente ley, se entiende por:

- ESTANDAR SANITARIO: AQUEL QUE ASEGURA QUE LA POBLACIÓN NO RECIBIRÁ
RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS POR ENCIMA DE 0,3 MICROTESLAS.

- Campo Electromagnético (CEM): Ondas de campos eléctrico y magnético
originadas por el movimiento de cargas eléctricas en un metal conductor, que
se propagan a través del espacio vacío a la velocidad de la luz. Los campos
eléctrico y magnético pueden existir independientemente uno del otro. El campo
electromagnético se describe en términos de la intensidad de campo eléctrico
y/o la inducción magnética o densidad de flujo magnético.

- VOLTIO POR METRO (V/M): Unidad de medida de la intensidad del campo
eléctrico.

- TESLA (T): Unidad de medida de la densidad del flujo magnético, expresado
también en GAUSS. Un tesla equivale a 10.000 Gauss; por lo tanto UN MICRO
TESLA equivale a DIEZ MILI GAUSS (1 µT = 10 mG).

- Lugares de uso sensibles: viviendas, habitaciones o establecimientos
normalmente ocupados por personas durante períodos prolongados, incluyendo
centros de salud, educativos, de recreación u otros establecimientos de uso
permanente por parte de población infantil o de adultos mayores.

- Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Radiaciones del espectro
electromagnético cuya energía no es capaz de romper las ligaduras atómicas de
la materia expuesta.

- Inmisión: Radiación resultante del aporte de todas las fuentes de
radiaciones electromagnéticas presentes en un determinado lugar.

- Evaluación de riesgo de CEM: Proceso utilizado para describir y estimar la
probabilidad de resultados adversos a la salud provenientes de la exposición a
Campos electromagnéticos - CEM.

- Remediación: Proceso que incluye tanto la reparación del daño producido al
ambiente y la asistencia sanitaria a la población afectada.

- BUEN VIVIR: CONCEPTO BASADO EN UNA SOCIEDAD DONDE CONVIVEN LOS SERES HUMANOS
EN ARMONÍA ENTRE SÍ Y CON LA NATURALEZA.



DE LA CONSTRUCCION DE ESTACIONES Y SUBESTACIONES ELECTRICAS
Y DE LAS OBRAS PARA EL TENDIDO DE CABLES DE MEDIA Y ALTA TENSION

ARTICULO 3º - 
Las estaciones y subestaciones eléctricas mencionadas en el
artículo 1º deberán establecerse por fuera de zonas pobladas. En caso de no
ser posible, y una vez agotadas todas las alternativas, podrán hacerlo,
manteniendo una franja de protección mínima de 200 metros de distancia entre
el límite exterior de la planta y el frente de la primera vivienda colindante.
DE NINGUNA MANERA PODRÁ DESTINARSE EL TERRENO COMPRENDIDO EN DICHA FRANJA DE
PROTECCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE LUGARES DE USO SENSIBLE.

Las obras mencionadas no se instalarán en zonas lindantes a lugares de uso
sensibles. Además, deberán extremar las normas de seguridad correspondientes
para resguardar a la población de cualquier accidente. Las empresas estarán
obligadas a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no
constituya peligro alguno para la salud y la seguridad pública.

ARTICULO 4º - 
Límites de inducción magnética admisibles.

A) EN EL BORDE DE LA LÍNEA MUNICIPAL Y TODOS LOS EJES DIVISORIOS DE LAS
PRIMERAS VIVIENDAS COLINDANTES EL VALOR LÍMITE DEBERÁ MANTENERSE POR DEBAJO DE
LOS CERO PUNTO TRES MICRO TESLAS (0,3 µT)

b) Dicho valor límite de instalación deberá verificarse en condiciones de
funcionamiento nominal de referencia:
- Operación simultánea de todos los circuitos de línea de la instalación.
- Corriente máxima nominal definida por límite térmico de los conductores, o
la que corresponda a la potencia máxima instalada.
- Deberá tomarse el flujo de energía en la dirección que aparece con mayor
frecuencia.

c) La traza de tendidos de cables de media y alta tensión que atraviesen
ejidos urbanos y suburbanos, deberá ser subterránea o aquélla que garantice
QUE EN EL PRIMER LUGAR SENSIBLE EL VALOR LIMITE SEA SIEMPRE IGUAL O MENOR A
0,3 MT, medido según condiciones establecidas en el Anexo II de la presente
ley.


ARTICULO 4º- Límites de inducción magnética admisible

(SACAMOS EL PUNTO A

a) En el borde de la línea municipal y todos los ejes divisorios de las
primeras viviendas colindantes el valor límite deberá mantenerse por debajo de
los 0,3 microteslas

c) Dicho valor límite de instalación deberá verificarse en condiciones de
funcionamiento nominal de referencia
- Operación simultánea de todos los circuitos de línea de la instalación
- Corriente máxima nominal definida por el límite térmico de los conductores o
la que corresponda a la potencia máxima instalada
- Deberá tomarse el flujo de energía en la dirección que aparece con mayor
frecuencia

d) La traza del tendido de cables de media y alta tensión que atraviesen
ejidos urbanos y suburbanos, deberá ser subterránea, GARANTIZANDO QUE EL VALOR
LÍMITE SEA SIEMPRE MENOR A 0,3 MICROTESLAS medidos según condiciones
establecidas en el ANEXO 2 de la presente ley.



DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE LAS OBRAS PROYECTADAS

ARTICULO 5º- Para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, y previo
a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o
autorización de las obras previstas en los artículos 3 y 4, la autoridad
competente realizará una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Para la Evaluación de Impacto Ambiental deberá contemplar además del Estudio
de Impacto Ambiental presentado por la empresa, un estudio de medición de
Campos Electromagnéticos (CEM) de la población y un estudio epidemiológico de
la población que habita en la zona de influencia, según lo establecido en los
artículos 12 y 13.

ARTICULO 6º- En caso de que los indicadores de las mediciones de CEM resulten
SIGNIFICATIVAMENTE más altos que los índices establecidos en la presente ley,
y/o que el informe sanitario arroje resultados desfavorables, la autoridad
competente dispondrá la relocalización de las obras proyectadas, y la
adecuación a norma de las instalaciones que hayan generado las emisiones CEM
relevadas.

ARTICULO 7°-Deberá notificar fehacientemente a las autoridades de la
jurisdicción correspondiente sobre los resultados de ambos estudios
realizados, de manera de que se adopten las medidas de asistencia sanitaria
necesarias para la población afectada.

De igual manera informará a dicha población, en lenguaje simple y entendible,
la evaluación de riesgo asociada a los Campos Electromagnéticos resultante de
dichos estudios.


DE LA RECONVERSIÓN DE LAS OBRAS YA INSTALADAS
Y LAS ESTACIONES TRANSFORMADORAS EN FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 8º - Las obras mencionadas en el artículo 1° ya instaladas o en
funcionamiento que no cuenten con los requisitos planteados en los artículos
3° y 4°, deberán adecuar su tecnología e instalaciones para lograr los mínimos
de inducción ELECTROMAGNETICA allí establecidos, en un plazo no mayor a UN
año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las empresas
deberán garantizar el servicio eléctrico a los usuarios durante el período de
adecuación.

Los titulares prestadores del servicio deberán presentar antes de los 180
días, un informe con carácter de declaración jurada describiendo los
procedimientos a realizar para la readecuación a norma, mencionando los plazos
establecidos para cada etapa. La autoridad competente deberá certificar cada
etapa de avance, previo control de obras de lo declarado por la empresa.

Dicho informe se encontrará a disposición de todos los interesados con una
antelación no menor a 90 días de la fecha de realización del mecanismo de
consulta previsto en el artículo 10.

En los lugares de uso sensibles las instalaciones nuevas y viejas deberán
ajustarse indefectiblemente al valor límite de instalación referido en el
artículo 4.

ARTICULO 9º- Previo a la resolución administrativa que se adopte para la
autorización definitiva de la readecuación de obras, la autoridad competente
deberá contemplar además del informe presentado por la empresa, los estudios
epidemiológicos y de medición de Campos Electromagnéticos (CEM) según lo
establecido en los artículos 13 y 14.

En caso de que los indicadores de las mediciones de CEM resulten
SIGNIFICATIVAMENTE más altos que los índices establecidos en la presente ley,
y/o que el informe sanitario arroje resultados desfavorables, LA AUTORIDAD
COMPETENTE DISPONDRÁ LA RELOCALIZACIÓN DE LAS OBRAS.

Deberá notificar fehacientemente a las autoridades de la jurisdicción
correspondiente sobre los resultados de los estudios realizados, de manera de
que se adopten las medidas de asistencia sanitaria necesarias para la
población afectada.

De igual manera deberá informar a la población afectada, en lenguaje simple y
entendible, la evaluación de riesgo asociada a los Campos Electromagnéticos
resultante de ambos estudios realizados.

DE LA PARTICIPACION DE LA POBLACION EN EL PROCESO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE LAS OBRAS

ARTICULO 10º- La participación ciudadana deberá asegurarse en los
procedimientos señalados en los artículos 5º y 9º. La autoridad competente
deberá institucionalizar el procedimiento de consulta o audiencia pública como
instancia obligatoria para la autorización de las obras, atendiendo los
siguientes requisitos en su reglamento:

-CONVOCATORIA. Difusión gráfica y vía internet. Plazos de inscripción con
antelación no menor a 15 días hábiles a la fecha de realización. Información
clara y completa en el texto de la convocatoria de lo que se somete a
consulta. Notificación obligatoria de al menos 60 días hábiles previos a la
fecha de realización al Consejo Consultivo y a la población involucrada en el
área de influencia de las obras.

- LUGAR DE REALIZACION. En cercanía a la población del área de influencia de
las obras a consultar.

- PRESENTACIONES O PONENCIAS. Deberán incluir el acuerdo o no con la
aprobación de las obras, o posición intermedia.

- REGISTRO DE ACTAS DE LA AUDIENCIA. Contendrá las opiniones de los
participantes y la fundamentación de las opiniones de las autoridades, en caso
de ser contrarias a la resultante de la audiencia.

La información completa vinculada a todos los procesos descriptos en la
presente ley deberá encontrarse de manera fácil, accesible y en forma
permanente en una página web, conforme a lo establecido en la Ley 25.831 -
Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-.


DEL CONTROL DE AUTORIZACIONES OTORGADAS

ARTICULO 11º- Las empresas podrán iniciar las obras, una vez obtenida la
Declaración de Impacto Ambiental favorable, en caso de las obras proyectadas,
o la resolución administrativa que se adopte para la autorización definitiva,
EN BASE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE en caso de las
ya instaladas y en funcionamiento, según corresponda.

Los funcionarios competentes están obligados a verificar que las mismas se
ajusten a lo autorizado. Una vez finalizada, deberá preverse un período de
prueba en el cual se controlará que el funcionamiento se realice según lo
pautado. Conforme a esto, la autoridad otorgará o no la habilitación
definitiva.

ARTICULO 12º- La autoridad competente deberá efectuar un monitoreo permanente,
en forma CONTINUA, de los límites de CEM en las obras e instalaciones según
las condiciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la presente ley. De
no verificarse las condiciones previstas, se aplicará el régimen de sanciones
mencionado en los artículos 18° y 19°.

Asimismo deberá contemplar en el procedimiento de revisión los últimos
resultados de los estudios señalados en los artículos 13º y 14º de la presente
ley.


DEL INFORME SANITARIO DE LA POBLACION Y ESTUDIO DE MEDICION DE CEM

ARTICULO 13º- A los efectos de relevar los niveles de inmisión existentes en
la zona de influencia de las instalaciones, la autoridad competente deberá
realizar un ESTUDIO BASE O DE REFERENCIA DE MEDICIÓN DE CAMPOS
ELECTROMAGNÉTICOS (CEM), a partir de un plan de monitoreo continuo, según
condiciones señaladas en el ANEXO II.

ARTICULO 14º- Asimismo, la autoridad competente solicitará a la autoridad
sanitaria correspondiente la elaboración de un ESTUDIO SANITARIO DE EVALUACIÓN
DE RIESGOS ELECTROMAGNÉTICOS RESIDENCIALES, en base a un relevamiento
domiciliario en el área de influencia de las instalaciones. Tendrá como
objetivo conocer la situación sanitaria en general de la población
involucrada, como así también las patologías específicas que allí se detecten,
señalando la multiplicidad de agentes que pudieran provocarlas.

Para la elaboración del estudio epidemiológico la autoridad sanitaria deberá
considerar, allí donde hubiere, estudios, relevamientos comunitarios y/o
denuncias previas que den cuenta del estado de salud y patologías de la
población, como así también estadísticas u otro tipo de información pertinente
elaborada por las dependencias de salud correspondientes al área de
influencia.

ARTICULO 15º- Tanto el estudio de medición de CEM como el estudio
epidemiológico multipropósito serán llevados a cabo por un organismo público
que no reciba fondos de empresas del sector energético, y deberán ser
realizados en forma previa a las autorizaciones de las obras mencionadas en
los artículos 3º, 4º y 9º de la presente ley.

Deberán ser actualizados cada dos años y se realizarán según los términos
señalados en los protocolos que figuran como ANEXO I y II.

En caso de las obras instaladas y en funcionamiento, ambos estudios se
realizarán dentro de un radio de 200 metros medidos desde el borde exterior de
las estaciones, y 500 metros a lo largo de la traza del cableado de alta
tensión.

En caso de las estaciones proyectadas fuera de zonas pobladas, esa distancia
regirá sólo para el tendido de líneas afectado; para las proyectadas en zonas
pobladas la distancia se contará a partir del límite de la franja de
protección establecida.


COMITÉ INTERDISCIPLINARIO

ARTICULO 16º- Créase en el marco del Ministerio de Salud de la Nación, el
COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIO DE LA EXPOSICION A CAMPOS
ELECTROMAGNETICOS (CEM), conformado por profesionales y/o investigadores de
Ciencias de la Salud, Exactas, Físicas y Naturales de Universidades Públicas
que no participen en proyectos o programas financiados por empresas del sector
afectadas por los términos de la presente ley.

Serán funciones del Comité Interdisciplinario:

- elaborar los planes, programas y demás instrumentos necesarios para la
puesta en marcha de los estudios epidemiológicos y de medición de CEM
mencionados en la presente ley.

- generar los insumos necesarios para elaborar la información que se brindará
a la población en los casos mencionados en los artículos 6º y 9º, asesorando a
la autoridad competente en dicho proceso, de manera de lograr instrumentos
idóneos, de fácil acceso, en lenguaje simple y accesible.

- elevar a la autoridad de aplicación, un informe de seguimiento de los
resultados relevados en ambos estudios a nivel nacional.

- asesorar a la autoridad competente en los mecanismos de consulta previstos
en el artículo 10º.

- ESTABLECER PROGRAMAS DE PROMOCIÓN E INCENTIVO A LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO
E INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS Y MÉTODOS TENDIENTES A PREVENIR, MITIGAR,
REMEDIAR Y REDUCIR LA CONTAMINACIÓN ELECTROMAGNÉTICA Y SUS CONSECUENCIAS.

- SUGERIR NUEVOS ESTÁNDARES O TECNOLOGÍAS QUE PUEDAN DESARROLLARSE A FUTURO A
NIVEL INTERNACIONAL.


CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 17º- CRÉASE EN EL AMBITO DE CADA JURISDICCIÓN, UN CONSEJO CONSULTIVO,
CONVOCADO POR EL AMBITO LEGISLATIVO QUE CORRESPONDA Y conformado por
representantes o miembros de la población de la zona de influencia de las
obras mencionadas en la presente ley, Defensorías del Pueblo, ONGs con
incumbencia en materia sanitaria, ambiental, de defensa de derechos de
consumidores, de derechos humanos, Y OTROS SECTORES DE LA COMUNIDAD.

Serán atribuciones del Consejo Consultivo:

- tomar conocimiento de los procedimientos mencionados en la presente ley en
las obras y proyectos correspondientes a su jurisdicción;

- elevar recomendaciones al Comité Interdisciplinario y solicitar la
participación en el mismo cuando lo considere pertinente;

- participar de las instancias de control señaladas en los artículos 10º, 11º
y 12°

- participar de la elaboración de la información que se brindará a la
población, en los casos mencionados en el artículo 9º.

- participar en los mecanismos de consulta establecidos en el artículo 10°,
señalando las recomendaciones observadas para el cumplimiento de lo señalado
en la presente ley.

- participar en las mediciones y monitoreos de CEM o solicitar la realización
de las que se encuentren contempladas en el marco de la presente ley.

- SUGERIR NUEVOS ESTÁNDARES O TECNOLOGÍAS QUE PUEDAN DESARROLLARSE A FUTURO A
NIVEL INTERNACIONAL.



REGIMEN DE SANCIONES

ARTICULO 18º-Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que fije la autoridad
competente en cada caso particular ATENDIENDO LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE
LEY. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo
la dirección, administración o gerencia serán solidariamente responsables.

El régimen deberá corresponder a un criterio de progresividad en su
aplicación, las sanciones serán proporcionadas a la magnitud de los
incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los
efectivos perjuicios sufridos por la población afectada.

A tal efecto, la autoridad competente deberá llevar un registro actualizado de
las sanciones aplicadas a los titulares de las obras, las razones de las
mismas y su magnitud, fechas y demás elementos que considere relevantes para
el ejercicio de su función.

ARTICULO 19º- Todo incumplimiento o trasgresión de la presente ley, hará
pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento. Esta sanción se podrá aplicar en una sola oportunidad.

b) Multa de hasta diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial
para los empleados de la Administración Pública Nacional. ESTA SANCIÓN SE
PODRÁ APLICAR EN UNA SOLA OPORTUNIDAD. DICHO TOPE PODRÁ DUPLICARSE,
TRIPLICARSE, Y ASÍ SUCESIVAMENTE PARA LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA
REINCIDENCIA.

c) Suspensión o inhabilitación temporaria hasta la corrección del
incumplimiento.

d) Clausura, total o parcial, de acuerdo a la gravedad de la infracción.

e) Suspensión de la concesión.

La aplicación de las infracciones estará a cargo de la autoridad competente
con la activa participación del Consejo Consultivo correspondiente a la
jurisdicción involucrada.


AUTORIDADES

ARTICULO 20º- Será autoridad competente de la presente ley el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad - ENRE, en lo que hace al cumplimiento de lo
establecido en la Ley Nº 24.065. REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.

Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente de
la Nación, EN FORMA CONJUNTA CON EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION. Son
funciones de la Autoridad de Aplicación:

- Administrar y mantener actualizado un registro de los resultados de los
ESTUDIOS EPIDEMIOLÓGICOS TRANSVERSALES MULTIPROPÓSITO y de los ESTUDIOS DE
MEDICIONES DE CEM realizados dentro del territorio del país. Dicho registro
será de acceso público.

- Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las autoridades competentes
respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley;

- Conformar conjuntamente con el Ministerio de Salud de la Nación, el COMITÉ
INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIO DE LA EXPOSICION A CAMPOS ELECTROMAGNETICOS
(CEM), mencionado en el artículo 15º y garantizar su funcionamiento.

- Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las empresas para
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

- Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo
e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar,
remediar y reducir la contaminación electromagnética y sus consecuencias;

- Crear programas de educación ambiental referidos a los campos
electromagnéticos, conforme a lo establecido en la presente ley;

- Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la
aplicación de la presente ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 21º- El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) deberá
adecuar TODA la normativa existente a lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 22º- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el
plazo de 90 días de su sanción.

ARTICULO 23º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



EN EL ANEXO II

PUNTO 6) agregar la medición a nivel del suelo y a DOS METROS.

PUNTO 8) agregar luego de permanente, en los dos párrafos, la palabra
CONTINUO. También agregar al lado de “autoridad” la palabra COMPETENTE.

No hay comentarios:

Publicar un comentario